IMPEDIMENTOS LEGALES PARA EL COBRO DE LA ULTIMA CUOTA
Para tener un conocimiento más acabado
y profundo de la privatización de Acepar debemos analizar todas las
disposiciones legales que regulan este proceso, y la misma es la siguiente:
Foto: Archivo ABC Color
Lo
que dice LA CONSTITUCION NACIONAL:
1)
Se realizo conforme al Art. 111 de la Constitución Nacional;
“QUE
ESTABLECIA LA OPCION PREFERENCIAL DE COMPRA A LOS TRABAJADORES”
2)
A LOS
EFECTOS DE HACER POSIBLE EL EJERCICIO DE LA OPCION PREFERENCIAL DE COMPRA POR
LOS TRABAJADORES el Parlamento Nacional promulgo
la ley 1037/97 de privatización de Acepar S.A. en la cual el parlamento
regulo un marco general de todas las leyes, y que;
- Reglamentaba el ejercicio
de la opción preferencial de compra, establecido en el ART.111
C.N.
- Cumplía
lo establecido en el Art. 113 de la C.N. Promover las cooperativas Trascripción
Art. 113, “El
Estado fomentará la empresa cooperativa y otras formas asociativas de
producción de bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la
rentabilidad social, a las cuales garantizará su libre organización y su
autonomía” al establecer
claramente en el ART.6º DE LA
LEY--- “Ese Consorcio estará
integrado por LA COOPERATIVA DE
TRABAJADORES DE ACEPAR LIMITADA y
los proveedores de materia prima nacional……………”.
- CUMPLIA lo establecido en la CONSTITUCION NACIONAL;
Art. 7 de la
C. N. “DEL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE” y Art. 8 de la C. N. “DE LA
PROTECION AMBIENTAL”…” EL DELITO ECOLOGICO SERA DEFINIDO Y SANCIONADO POR LA LEY. TODO DAÑO AL AMBIENTE IMPORTARA LA OBLIGACION DE RECOMPONER E INDEMNIZAR”; al establecer claramente en
el; ……… ART.9 de la ley…. EN EL
CONTRATO DE COMPRA VENTA SE ESTABLECERA COMO MINIMO……..h) en un plazo máximo de 10 años sustituir el actual sistema que
utiliza carbón vegetal como combustible de los altos horno, por uno diferente.
En caso que ello sea imposible, en el mismo plazo AUTO-ABASTECERSE DE CARBON
REFORESTADO. ART.10 de la ley ESTABLECE
COMO CAUSAL DE RESCISION
COMENTARIO: LA LEY 716/96 “ QUE SANCIONA LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO
AMBIENTE “ …. se aplica al
incumplimiento del art. 9 h) de la
ley 1037/97 específicamente, Art. 1º; Art.4º c;
Art.5 d y e; Art. 10 c; Art. 14
y 15.
3)
La ley
1037/97
de privatización de Acepar S.A. establecía los requisitos a ser cumplidos por
los compradores de Acepar S.A.:
·
EN DINERO 35 MILLONES DE DOLARES AMERICANOS.
·
EN INVERSIONES,
a) Art.
9 h) REFORESTACION PARA autoabastecerse de carbón vegetal
reforestado, incumplimiento penado por ley 716/96 art. 1,art4 c, art. 5 d y e; Art. 10 c, Art.14 y 15
b) art. 13 proyecto de
terminación y consolidación de la planta industrial, y Art.9º
inciso g)
c) art. 10 mantenimiento
adecuado y renovación de equipos CONTRATO DE COMPRA VENTA PLAN DE INVERSION Y
DESARROLLO cláusula 17- 7–forma parte
integrante de este contrato el plan de
inversiones.
Es
decir existen suficientes causales legales e impedimentos por lo que el
Estado Paraguayo NO PUEDE RECIBIR LA ULTIMA CUOTA DE PAGO POR LA PRIVATIZACION
DE ACEPAR, porque sencillamente no se cumplieron los preceptos fundamentales de
la Constitución Nacional y la Ley de Privatización.
Seguidamente profundizaremos lo que
dice la C.N. y la ley de protección del Medio Ambiente, respecto al cuidado que
se debe tener:
Previsiones C. N.
Art. 8…….. El delito Ecológico será definido y sancionado por la ley.
TODO DAÑO AL MEDIO AMBIENTE
IMPORTARA LA OBLIGACION DE RECOMPONER e
INDENIZAR.
PENALIZACION,
LEY 716/96
QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
Artículo 1º.- Esta Ley
protege el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes ordenen,
ejecuten o, en razón de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades
atentatorias contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad de los recursos naturales y la calidad de
vida humana
Artículo
4º.-
Serán
sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a
2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas:
a) Los que
realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen
gravemente el ecosistema;
Artículo
5º.- Serán sancionados con penitenciaría
de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos)
jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas
a) Los
que destruyan las especies de animales silvestres en vías de extinción y los
que trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o productos;
b) Los
que practiquen manipulaciones genéticas sin la autorización expresa de la
autoridad competente o difundan epidemias, epizootias o plagas;
c) Los
que introduzcan al país o comercialicen en él con especies o plagas bajo
restricción fitosanitaria o faciliten los medios, transportes o depósitos;
d)
Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y
evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijación de
estándares oficiales; y,
e) Los que eludan las obligaciones legales
referentes a medidas de mitigación de impacto ambiental o ejecuten
deficientemente las mismas.
Artículo
7º[3].- Los
responsables de fábricas o industrias que descarguen gases o desechos
industriales contaminantes en la atmósfera, por sobre los límites autorizados
serán sancionados con dos a cuatro años de penitenciaría, más multa de 500
(quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas
no especificadas.
TRANSCRIBIMOS
AMPLIACION Y/O MODIFICACION DE ESTE ARTICULO DE LA ESTA LEY EN EL CPP. LEY
1160/97
“ HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS BASES
NATURALES DE LA VIDA HUMANA
EL CODIGO PENAL PARAGUAYO – C.P.P. -
PROMULGADO según ley 1160/97 amplia
sanciones por delitos contra el medio ambiente, Art. 197, Art. 198,
Art. 200“
“ Artículo
197 - CPP.
- Ensuciamiento y alteración de las aguas
1º El que indebidamente ensuciara o, alterando
sus cualidades, perjudicara las aguas, será castigado con pena privativa de
libertad de hasta cinco años o con multa. Se entenderá como indebida la
alteración cuando se produjera mediante el derrame de petróleo o sus derivados,
en violación de las disposiciones legales o de las decisiones administrativas
de la autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas.
2º Cuando el hecho se realizara vinculado
con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de
libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3º En estos casos será castigada también la
tentativa.
4º El que realizara el hecho mediante una
conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con
multa.
5º El que conociera de un ensuciamiento o de
una alteración de las aguas, que hubiera debido evitar, y omitiera tomar las
medidas idóneas para desviar o reparar dicho resultado y dar noticias a las
autoridades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o
con multa.
6º Se
entenderán como aguas, conforme al inciso 1º, las subterráneas y las
superficiales junto con sus riberas y causes. “
“Artículo 198 – CPP. -
Contaminación del aire
1º El que utilizando instalaciones o aparatos
técnicos, indebidamente:
1.
contaminara el aire; o
2. emitiera ruidos capaces de dañar la salud
de personas fuera de la instalación,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con
multa.
2º Se entenderá como indebida la medida de la
contaminación o del ruido, cuando;
1.
no se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente respecto a las
instalaciones o aparatos;
2. se hayan violado las disposiciones legales
sobre preservación del aire la; o
3. se hayan excedido los valores de emisión
establecidos por la autoridad administrativa competente.
3º Cuando el hecho se realizara vinculado con
una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena
privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
4º El que realizara el hecho mediante una
conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos
años o con multa.- “
Artículo
8º[4].-
Los responsables de fábricas o industrias que viertan efluentes o desechos
industriales no tratados de conformidad a las normas que rigen la materia en
lagos o cursos de agua subterráneos o superficiales o en sus riberas, serán
sancionados con uno a cinco años de penitenciaría y multa de 500 (quinientos) a
2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no
especificadas multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales
para actividades diversas no especificadas.
TRANSCRIBIMOS
AMPLIACION Y/O MODIFICACION DE ESTE ARTICULO DE LA ESTA LEY EN EL CPP. LEY
1160/97
“ HECHOS
PUNIBLES CONTRA LAS BASES NATURALES DE LA VIDA HUMANA
EL CODIGO PENAL PARAGUAYO – C.P.P. -
PROMULGADO según ley 1160/97 amplia
sanciones por delitos contra el medio ambiente, Art. 197, Art. 198,
Art. 200“
“Artículo
197
- CPP.- Ensuciamiento y alteración de las aguas
1º
El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades, perjudicara las
aguas,
será
castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Se
entenderá como indebida la alteración cuando se produjera mediante el derrame
de petróleo o sus derivados, en violación de las disposiciones legales o de las
decisiones administrativas de la autoridad competente, destinadas a la
protección de las aguas.
2º
Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial
o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser
aumentada hasta diez años.
3º
En estos casos será castigada también la tentativa.
4º El que realizara el hecho mediante una
conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos
años o con multa.
5º
El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas, que
hubiera debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para desviar o
reparar dicho resultado y dar noticias a las autoridades, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
6º
Se entenderán como aguas, conforme al inciso 1º, las subterráneas y las
superficiales junto con sus riberas y causes. “
“Artículo
200 – CCP.- Procesamiento ilícito de desechos
1º El que tratara, almacenara, arrojara,
evacuara o de otro forma echara desechos:
1.
fuera de las instalaciones previstas para ello; o
2. apartándose considerablemente de los
tratamientos prescritos o autorizados por disposiciones legales o
administrativas, será castigado con pena
privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Se entenderán como desechos en el sentido
del inciso anterior las sustancias que sean:
1. venenosas o capaces de causar enfermedades
infecto-contagiosas a seres humanos o animales;
2. explosivas, inflamables, o, en grado no
bagatelario, radioactivas; o
3. por su género, cualidades o cuantía capaces
de contaminar gravemente las aguas, el aire o el suelo.
3º En estos casos, será castigada también la
tentativa.
4º El que realizara el hecho mediante una
conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos
años o con multa.
5º El hecho no será punible cuando un
efecto nocivo sobre las aguas, el aire o los suelos esté evidentemente excluido por la mínima
cuantía de los desechos.-“
Artículo
14.- Se consideran agravantes:
a)
El fin comercial de los hechos;
b)
La prolongación, magnitud o irreversibilidad de sus consecuencias;
c)
La violación de convenios internacionales ratificados por la República o la
afectación del patrimonio de otros países;
d)
El que los hechos punibles se efectúen en parques nacionales o en las
adyacencias de los cursos de agua; y,
e)
El haber sido cometido por funcionarios encargados de la aplicación de esta
Ley.”
Artículo 15.-
Los funcionarios públicos nacionales, departamentales y municipales, y los
militares y policías que fueren hallados culpables de los hechos previstos y
penados por la presente Ley, sufrirán, además de la pena que les correspondiere
por su responsabilidad en los mismos, la destitución del cargo y la
inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por diez años.
Esta
responsabilidad histórica de la transferencia de la única siderúrgica Paraguaya
al Sector privado recae en un Gobierno de Transición que tiene la gran
responsabilidad de investigar a profundidad lo que paso y perseguir a los
responsables o estará sujeta a las implicancias legales citadas
precedentemente.
Sin
lugar a dudas el Estado no puede cerrar
la Privatización de Acepar S.A., por las múltiples irregularidades cometidas en
este proceso, y con el agregado de que el socio Cootrapar Limitada accionista
del 33,33%, ha realizado innumerables demandas y denuncias pendientes de
resolución, como ser la demanda en el Juzgado del Quinto Turno en lo Civil de
Asunción por mala administración desde el año 2005 hasta el 2009, en el Juzgado
Civil del Primer Turno en Villa Hayes, Irregularidades detectada en el Balance
Año 2010, denuncia penal en la Fiscalía General del Estado por todos los
incumplimientos cometidas e irregularidades detectadas desde el año 2006 hasta
el 2011. Todas estas denuncias pendientes de resolución.
Estas
son las razones por la que no se puede cobrar la ultima cuota y darle IMPUNIDAD
A SERGIO TASELLI.
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