domingo, 10 de marzo de 2013

PRIVATIZACION DE ACEPAR S.A.


IMPEDIMENTOS LEGALES PARA EL COBRO DE LA ULTIMA CUOTA

Para tener un conocimiento más acabado y profundo de la privatización de Acepar debemos analizar todas las disposiciones legales que regulan este proceso, y la misma es la siguiente:

Foto: Archivo ABC Color

Lo que dice LA CONSTITUCION NACIONAL:
1)    Se realizo conforme al Art. 111 de la Constitución Nacional;
“QUE ESTABLECIA LA OPCION PREFERENCIAL DE COMPRA A LOS  TRABAJADORES”
2)     A LOS EFECTOS DE HACER POSIBLE EL EJERCICIO DE LA OPCION PREFERENCIAL DE COMPRA POR LOS TRABAJADORES el Parlamento Nacional promulgo la ley 1037/97 de privatización de Acepar S.A. en la cual el parlamento regulo un marco general de todas las leyes, y que;
  • Reglamentaba el  ejercicio  de la  opción preferencial de compra,  establecido en el  ART.111  C.N.
  • Cumplía lo establecido en el Art. 113 de la C.N.  Promover las cooperativas Trascripción Art. 113,    El Estado fomentará la empresa cooperativa y otras formas asociativas de producción de bienes y de servicios, basadas en la solidaridad y la rentabilidad social, a las cuales garantizará su libre organización y su autonomía”  al establecer claramente en el ART.6º DE LA LEY--- “Ese Consorcio estará integrado por  LA COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE ACEPAR LIMITADA  y los proveedores de materia prima nacional……………”.
  • CUMPLIA lo establecido en la CONSTITUCION NACIONAL;
Art. 7 de la C. N. “DEL DERECHO A UN AMBIENTE SALUDABLE”  y              Art. 8 de la C. N.  “DE   LA PROTECION   AMBIENTAL”…” EL DELITO ECOLOGICO SERA DEFINIDO Y SANCIONADO POR LA LEY.  TODO  DAÑO AL AMBIENTE IMPORTARA LA OBLIGACION  DE  RECOMPONER  E INDEMNIZAR”; al establecer claramente en el; ……… ART.9 de la ley…. EN EL CONTRATO DE COMPRA VENTA SE ESTABLECERA COMO MINIMO……..h) en un plazo máximo de 10 años sustituir el actual sistema que utiliza carbón vegetal como combustible de los altos horno, por uno diferente. En caso que ello sea imposible, en el mismo plazo AUTO-ABASTECERSE DE CARBON REFORESTADO. ART.10 de la ley   ESTABLECE COMO CAUSAL DE RESCISION                                          

COMENTARIO: LA LEY 716/96 “  QUE SANCIONA LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE “ …. se aplica al incumplimiento del art. 9 h) de la ley 1037/97 específicamente, Art. 1º; Art.4º c;    Art.5 d y e; Art. 10 c; Art. 14 y 15.

3)    La ley 1037/97 de privatización de Acepar S.A. establecía los requisitos a ser cumplidos por los compradores de Acepar S.A.:
·         EN DINERO 35 MILLONES DE DOLARES AMERICANOS.
·         EN INVERSIONES,
      a) Art. 9 h) REFORESTACION  PARA autoabastecerse de carbón vegetal reforestado,  incumplimiento penado por ley 716/96 art. 1,art4 c, art. 5 d y  e; Art. 10 c, Art.14 y 15
              b) art. 13  proyecto de terminación y consolidación de la planta industrial,  y Art.9º  inciso g)
              c) art. 10  mantenimiento adecuado y renovación de equipos CONTRATO DE COMPRA VENTA PLAN DE INVERSION Y DESARROLLO  cláusula 17- 7–forma parte integrante de este contrato  el plan de inversiones.

Es  decir existen suficientes causales legales e impedimentos por lo que el Estado Paraguayo NO PUEDE RECIBIR LA ULTIMA CUOTA DE PAGO POR LA PRIVATIZACION DE ACEPAR, porque sencillamente no se cumplieron los preceptos fundamentales de la Constitución Nacional y la Ley de Privatización.

Seguidamente profundizaremos lo que dice la C.N. y la ley de protección del Medio Ambiente, respecto al cuidado que se debe tener:

Previsiones  C. N. Art. 8…….. El delito Ecológico será definido y sancionado por  la ley.  TODO DAÑO AL MEDIO AMBIENTE IMPORTARA LA OBLIGACION DE RECOMPONER  e INDENIZAR.
PENALIZACION,
LEY 716/96 QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
Artículo 1º.- Esta Ley protege el medio ambiente y la calidad de vida humana contra quienes ordenen, ejecuten o, en razón de sus atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias contra el equilibrio del ecosistema, la sustentabilidad  de los recursos naturales y la calidad de vida humana
Artículo 4º.- Serán sancionados con penitenciaría de tres a ocho años y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas:
a)     Los que realicen tala o quema de bosques o formaciones vegetales que perjudiquen gravemente el ecosistema;
Artículo 5º.- Serán sancionados con penitenciaría de uno a cinco años y multa de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas
a)    Los que destruyan las especies de animales silvestres en vías de extinción y los que trafiquen o comercialicen ilegalmente con los mismos, sus partes o productos;
b)    Los que practiquen manipulaciones genéticas sin la autorización expresa de la autoridad competente o difundan epidemias, epizootias o plagas;
c)    Los que introduzcan al país o comercialicen en él con especies o plagas bajo restricción fitosanitaria o faciliten los medios, transportes o depósitos;
d)     Los que empleen datos falsos o adulteren los verdaderos en estudios y evaluaciones de impacto ambiental o en los procesos destinados a la fijación de estándares oficiales; y,
e) Los que eludan las obligaciones legales referentes a medidas de mitigación de impacto ambiental o ejecuten deficientemente las mismas.

Artículo 7º[3].- Los responsables de fábricas o industrias que descarguen gases o desechos industriales contaminantes en la atmósfera, por sobre los límites autorizados serán sancionados con dos a cuatro años de penitenciaría, más multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
 TRANSCRIBIMOS AMPLIACION Y/O MODIFICACION DE ESTE ARTICULO DE LA ESTA LEY EN EL CPP. LEY 1160/97
HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS BASES NATURALES DE LA VIDA HUMANA
  EL CODIGO PENAL PARAGUAYO – C.P.P. - PROMULGADO según ley 1160/97  amplia sanciones  por delitos  contra el medio ambiente, Art. 197, Art. 198, Art. 200“

“ Artículo 197 - CPP. - Ensuciamiento y alteración de las aguas
 1º El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades, perjudicara las aguas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Se entenderá como indebida la alteración cuando se produjera mediante el derrame de petróleo o sus derivados, en violación de las disposiciones legales o de las decisiones administrativas de la autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas.
   2º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la  administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
 3º En estos casos será castigada también la tentativa.
 4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena  privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
 5º El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas, que hubiera debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para desviar o reparar dicho resultado y dar noticias a las autoridades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
  6º Se entenderán como aguas, conforme al inciso 1º, las subterráneas y las superficiales junto con sus riberas y causes. “

 “Artículo 198 – CPP. - Contaminación del aire
 1º El que utilizando instalaciones o aparatos técnicos, indebidamente:
 1. contaminara el aire; o
 2. emitiera ruidos capaces de dañar la salud de personas fuera de la instalación,  será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
 2º Se entenderá como indebida la medida de la contaminación o del ruido, cuando;
1. no se hayan cumplido las exigencias de la autoridad competente respecto a las instalaciones o aparatos; 
 2. se hayan violado las disposiciones legales sobre preservación del aire la; o
 3. se hayan excedido los valores de emisión establecidos por la autoridad administrativa competente.
 3º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
 4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.- “

 Artículo 8º[4].- Los responsables de fábricas o industrias que viertan efluentes o desechos industriales no tratados de conformidad a las normas que rigen la materia en lagos o cursos de agua subterráneos o superficiales o en sus riberas, serán sancionados con uno a cinco años de penitenciaría y multa de 500 (quinientos) a 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas multa de 500 (quinientos) a 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
TRANSCRIBIMOS AMPLIACION Y/O MODIFICACION DE ESTE ARTICULO DE LA ESTA LEY EN EL CPP. LEY 1160/97

 “ HECHOS PUNIBLES CONTRA LAS BASES NATURALES DE LA VIDA HUMANA
  EL CODIGO PENAL PARAGUAYO – C.P.P. - PROMULGADO según ley 1160/97  amplia sanciones  por delitos  contra el medio ambiente, Art. 197, Art. 198, Art. 200“
“Artículo 197 - CPP.- Ensuciamiento y alteración de las aguas
1º El que indebidamente ensuciara o, alterando sus cualidades, perjudicara las aguas,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. Se entenderá como indebida la alteración cuando se produjera mediante el derrame de petróleo o sus derivados, en violación de las disposiciones legales o de las decisiones administrativas de la autoridad competente, destinadas a la protección de las aguas.
2º Cuando el hecho se realizara vinculado con una actividad industrial, comercial o de la administración pública, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
3º En estos casos será castigada también la tentativa.
 4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
5º El que conociera de un ensuciamiento o de una alteración de las aguas, que hubiera debido evitar, y omitiera tomar las medidas idóneas para desviar o reparar dicho resultado y dar noticias a las autoridades, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
6º Se entenderán como aguas, conforme al inciso 1º, las subterráneas y las superficiales junto con sus riberas y causes. “

“Artículo 200 – CCP.-  Procesamiento ilícito de desechos
 1º El que tratara, almacenara, arrojara, evacuara o de otro forma echara desechos:
1. fuera de las instalaciones previstas para ello; o
 2. apartándose considerablemente de los tratamientos prescritos o autorizados por disposiciones legales o administrativas,  será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
 2º Se entenderán como desechos en el sentido del inciso anterior las sustancias que sean:
 1. venenosas o capaces de causar enfermedades infecto-contagiosas a seres humanos o animales;
 2. explosivas, inflamables, o, en grado no bagatelario, radioactivas; o
 3. por su género, cualidades o cuantía capaces de contaminar gravemente las aguas, el aire o el suelo.
 3º En estos casos, será castigada también la tentativa. 
 4º El que realizara el hecho mediante una conducta culposa, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
 5º El hecho no será punible cuando un efecto nocivo sobre las aguas, el aire o los suelos  esté evidentemente excluido por la mínima cuantía de los desechos.-“
Artículo 14.- Se consideran agravantes:
a)     El fin comercial de los hechos;
b)     La prolongación, magnitud o irreversibilidad de sus consecuencias;
c)      La violación de convenios internacionales ratificados por la República o la afectación del patrimonio de otros países;
d)     El que los hechos punibles se efectúen en parques nacionales o en las adyacencias de los cursos de agua; y,
e)     El haber sido cometido por funcionarios encargados de la aplicación de esta Ley.”

Artículo 15.- Los funcionarios públicos nacionales, departamentales y municipales, y los militares y policías que fueren hallados culpables de los hechos previstos y penados por la presente Ley, sufrirán, además de la pena que les correspondiere por su responsabilidad en los mismos, la destitución del cargo y la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos por diez años.
Esta responsabilidad histórica de la transferencia de la única siderúrgica Paraguaya al Sector privado recae en un Gobierno de Transición que tiene la gran responsabilidad de investigar a profundidad lo que paso y perseguir a los responsables o estará sujeta a las implicancias legales citadas precedentemente.
Sin lugar a dudas el Estado no puede  cerrar la Privatización de Acepar S.A., por las múltiples irregularidades cometidas en este proceso, y con el agregado de que el socio Cootrapar Limitada accionista del 33,33%, ha realizado innumerables demandas y denuncias pendientes de resolución, como ser la demanda en el Juzgado del Quinto Turno en lo Civil de Asunción por mala administración desde el año 2005 hasta el 2009, en el Juzgado Civil del Primer Turno en Villa Hayes, Irregularidades detectada en el Balance Año 2010, denuncia penal en la Fiscalía General del Estado por todos los incumplimientos cometidas e irregularidades detectadas desde el año 2006 hasta el 2011. Todas estas denuncias pendientes de resolución.

Estas son las razones por la que no se puede cobrar la ultima cuota y darle IMPUNIDAD A SERGIO TASELLI.


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